Delito de coacciones, ¿Qué es? ¿En que consiste?

amenazas

Un delito de coacciones se comete cuando una persona impide a otra con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o cuando le compeliera a efectuar lo que no quiere, ya fuera justo o injusto.

¿Dónde se regulan los delitos de coacciones?

Las coacciones se regulan desde el artículo 172 en adelante del Código Penal, dentro del Capítulo III (de las coacciones), Título VI (delitos contra la libertad).

El tipo básico donde se encuentra la definición de coacción es en el primer apartado del 172 del Código Penal.

 ¿Cuál es el bien jurídico protegido?

El bien jurídico que protege este delito es la libertad de ejecutar y exteriorizar las decisiones previamente tomadas libremente en la fase de formación de la voluntad. Con un delito de coacciones se ataca a dicha libertad de actuación permitida por la ley.

 ¿Cuándo se ha consumado un delito de coacciones?

Las coacciones, según la ciencia penal, son un delito de resultado debido a que éste se consuma cuando la víctima no hace lo que quería o se le obliga a hacer lo que no quería.

En este sentido, se admite contemplar cierto grado de tentativa porque el agresor ha podido realizar los elementos del tipo que estaban de su mano, a pesar de que con su modus operandi no lograra lo esperado.

¿Se admiten causas de justificación en un delito de coacciones?

Una coacción podría ser legítima, únicamente si se obligara a hacer algo a alguien bajo las siguientes circunstancias:

  • El Cuerpo Nacional de Policía con la sociedad.
  • Los padres con sus hijos.
  • Se puede internar a un enajenado mental en contra de su voluntad.
  • Se pueden imponer tratamientos médicos de forma obligatoria.

No obstante, siempre hay que estudiar si el sujeto ejerce este tipo de coacciones de forma legítima y justificada.

Situaciones concursales

Las coacciones son un tipo penal de recogida, lo cual requiere que se reconduzcan las acciones a las coacciones cuando no se puedan llevar a otras categorías.

En situaciones próximas entre coacciones y detenciones ilegales, se considera que la detención ilegal absorbe el desvalor de la coacción, pues la detención tiene una duración mayor que una coacción.

Se puede concluir entonces que este concurso de normas se soluciona con el principio de absorción.

Situación similar, que se soluciona siguiendo el mismo criterio, es la de aplicar un delito de coacción (mal inmediato) o de amenazas (mal anunciado que se difiere en el tiempo).

Otro concurso de normas se da en delitos complejos en los que a mayores de su especialidad requieren en su ejecución coacción a la víctima, como por ejemplo delitos de violencia de género, de robo con amenaza e intimidación… Para estos casos, se entiende que el delito especial complejo ya absorbe el delito de coacciones en su propio desvalor, cumpliendo con los principios de especialidad o de consunción o absorción.

 Modalidades de agravación o atenuación

  1. El artículo 172.1 dice que cuando la violencia o intimidación están dirigidas a impedir el ejercicio de un derecho fundamental, se castiga más severamente, aplicando las penas en su mitad superior.
  2. La reforma del Código Penal de 2015 incluyó como agravación las coacciones dirigidas a impedir el ejercicio del derecho a la vivienda, pretendiendo no dejar fuera el derecho de la vivienda que no es fundamental en la Constitución Española.
  3. El artículo 172.2 contiene un tipo privilegiado o atenuado: coacciones leves producidas en el ámbito de la violencia de género.
  4. El artículo 172.3 contempla un tipo de coacciones leves fuera de la violencia de género.
  5. Con la introducción en 2015 del artículo 172 ter, se castiga el delito de acoso predatorio o Stalking, que castiga a quien de forma reiterada e insistente altera el desarrollo de la vida cotidiana de una persona a través de diversas conductas como: vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima, estableciendo contacto con ella a través de medios de comunicación o de terceras personas.

Se critica que se podría haber rebajado demasiado el nivel de exigencia y podría haberse llegado a castigar la simple molestia. Esta criminalización de la molestia va en contra del 172.3, ya que infringe el principio mínima intervención del Derecho Penal.

Es necesario no caer en situaciones de absurdo o exceso, teniendo que pedir a los jueces de cara al futuro que constaten de manera objetiva la existencia de varios actos de invasión de la vida cotidiana y alteración grave de la normalidad del día a día.

Criterios para distinguir entre coacción y amenaza

  • Objeto y momento de ataque del bien jurídico: ambas conductas atacan la libertad personal, pero en períodos distintos.
    • Amenazas: afectan directamente a la voluntad, impidiendo lo que uno quiere hacer.
    • Coacciones: se decide libremente el acto y en el momento de ejecutarlo interfiere una tercera persona que nos intimida y que nos obliga a hacer algo que no queremos.
  • Forma omisiva típica de ambos delitos:
    • Amenazas: a través de intimidación, con fuerza psíquica, mediante la vis psíquica.
    • Coacciones: a través de la violencia como fuerza física, la vis física sobre personas o cosas.

Con el tiempo el concepto de violencia e intimidación se han ampliado mucho y no es suficiente para distinguir entre coacciones y amenazas, pues ambas se pueden realizar física y moralmente.

  • Proximidad del mal que se anuncia:
    • Amenazas: mal diferido en el tiempo.
    • Coacciones: mal inminente.

 

Fuente: dexiaabogados.com

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